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El “Impuesto a la riqueza” es constitucional

Dictaminan que es constitucional la Ley 27.605, que estableció un aporte extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia.

Así se expresó el fiscal Fabián Canda, en el marco de una demanda interpuesta por un contribuyente contra el Estado Nacional y la AFIP. El representante del Ministerio Público Fiscal consideró que las facultades del Congreso para crear gravámenes son amplias y discrecionales, siempre que no contraríen la Constitución Nacional.

El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, opinó que resulta constitucional la Ley 27.605 del “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”. El representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó su decisión en una serie de pautas.

El caso se inició por la demanda interpuesta por un contribuyente contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Estado Nacional, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la norma sancionada en diciembre de 2020, con motivo de la pandemia mundial declarada por el virus COVID-19, para que determinados contribuyentes aportaran sumas de dinero al erario público.

Al analizar la cuestión, el fiscal Canda citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y señaló que “las facultades del Congreso Nacional para crear gravámenes son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder”.

Tras ello, el fiscal consideró que, en el caso, no se afectaba el principio de legalidad en materia fiscal por cuanto la ley cuestionada regulaba los elementos esenciales de la relación jurídica tales como “los sujetos alcanzados por el Aporte, el presupuesto fáctico para su imposición, con sus respectivas exenciones (art. 2° y 3°), y las alícuotas aplicables para cada supuesto (arts. 4º y 5º)”.

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Canda también desestimó el argumento sobre la posible violación de la prohibición de doble imposición, en tanto “dicho principio no tiene raigambre constitucional, sino legislativa, por lo que su posible transgresión no puede acarrear la inconstitucionalidad del tributo, sino eventualmente su ilegalidad”.

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Por otra parte, respecto a la supuesta violación del principio de igualdad ante la ley -alegada por el demandante- el representante del Ministerio Público Fiscal recordó -de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema- que el legislador puede contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes, siempre que esas distinciones no se formulen “con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importe una ilegítima persecución de personas o grupos de ellas”.

El fiscal sostuvo que en la ley atacada por el actor el “criterio de agrupamiento es netamente patrimonial, y anudado en la manifestación de riqueza, lo que en definitiva constituye un criterio de distinción real, relevante y razonable en materia fiscal”.

En línea con ello indicó que “la Ley 27.605 crea una categoría, grupo o clasificación de contribuyentes, que enuncia principalmente en su art. 2º, y que el criterio para su agrupamiento no se inspira abiertamente en un propósito arbitrario o de mera hostilidad contra sus integrantes, sino en una distinción real”. Destaca al respecto que “el parámetro para la creación de la clase contributiva radica en la titularidad de los bienes en el país y en el exterior existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, determinados de acuerdo con las propias disposiciones de la ley (cfr. art. 1º), cuando su valor exceda el monto allí previsto”.

“La categoría de contribuyentes creada por la Ley 27.605, y obligados en consecuencia al pago del Aporte, no impresiona como una clasificación irrazonable, caprichosa o basada en motivos que puedan considerarse sospechosos de discriminación en los términos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, destacó el fiscal, al tiempo que sostuvo que el “criterio de agrupamiento es netamente patrimonial, y anudado en la manifestación de riqueza, lo que en definitiva constituye un criterio de distinción real, relevante y razonable en materia fiscal”.

Concluyó así que “el hecho de que el impuesto no se aplique con igualdad rígida para todas las personas físicas que residen y/o tienen bienes en el Estado Argentino, sino que a quienes verifican la titularidad de bienes allí indicada y por arriba del monto instituido, no implica por sí mismo una transgresión al principio de igualdad contributiva”.

Finalmente, la fiscalía analizó los agravios sobre los principios de inviolabilidad de la propiedad, prohibición de confiscatoriedad y capacidad contributiva como soporte de validez de la carga tributaria. Canda recordó que el máximo tribunal tiene dicho que “para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital. A tales fines, el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, requiriéndose una prueba concluyente a cargo del actor”.

También señaló que “la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite entre la confiscatoriedad y la no confiscatoriedad varíe en más o en menos, y que ese límite no es absoluto, sino relativo, variable en el tiempo y susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo”.

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Por todo ello, el fiscal Canda entendió que correspondía al juzgado interviniente verificar si ocurría o no “la absorción de una parte sustancial del patrimonio de la actora, y la ausencia de una relación racional entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen; circunstancias que determinarían la eventual confiscatoriedad de la aplicación del Aporte”.

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