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Triple filiación

Una jueza mendocina declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil y Comercial para reconocer una triple filiación respecto de una joven. En el caso, además de reclamar la filiación biológica, al mismo tiempo buscó conservar la filiación socioafectiva y legal ya inscripta.

La Jueza de Familia y Violencia Familiar de Mendoza, María Daniela Alma ,declaró la inconstitucionalidad del tercer párrafo del art 558 y 578 del Código Civil y Comercial de la Nación y en consecuencia reconoció el derecho a una triple filiación respecto de una joven que pese a reclamar la filiación biológica, al mismo tiempo buscó conservar la filiación socioafectiva y legal ya inscripta.

Por ello ordenó al Registro civil y de capacidad de las personas de la ciudad a que emita una nueva acta de nacimiento de la joven en la que se inscriba al padre biológico, sin desplazar las filiaciones de padre y madre que ya estaban inscriptas, debiendo respetar la triple filiación dispuesta por sentencia, y manteniendo el nombre y apellido actual sin modificación alguna.

Tras reconocer que la joven tenía capacidad procesal para ejercer la acción por si misma por su edad y grado de madurez demostrado en el proceso, y que la petición realizaba encontraba como obstáculo el art. 558 CCCN que en su última parte dispone que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación” y el art. 578 CCCN que agrega que “Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto la anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación”.

La magistrada se refirió al “diálogo de fuentes” es decir que debía interpretar e integrar el sistema legal local con las convenciones de derechos humanos incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, destacándose así normas referidas al interés superior del Nilo, y al derecho a la identidad, que, siguiendo la doctrina de la CSJN, “un juez puede apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así lo impone”.

Se refirió también al concepto de socioafectividad, y la doctrina de la “descarnación”, es decir “el debilitamiento del elemento carnal o biológico en beneficio del elemento psicológico y afectivo”, entendió que en el caso existían dos padres, y se preguntó si la justicia podía desoír a la joven para hacer primar su identidad biológica por sobre su realidad socioafectiva, y concluyó que ello llevaría a “deshumanizar la justicia de familia” y por otro lado si hiciera primar la realidad socioafectiva por sobre el lazo biológico, estaría privando a la joven de derechos como el de alimentos o los sucesorios, dejando su cumplimiento a la voluntariedad del padre biológico, lo que no se podía avalar.

Finalmente, sobre el nombre, resolvió que se debería “mantener su prenombre y apellido tal cual están en la partida de nacimiento” ya que así es como la misma se reconoce, “respectando su derecho a la identidad en su faz dinámica” y teniendo en cuenta que tiene 17 años, lo que además se confirmaba del informe psicológico que indicaba que el apellido actual “le brinda identidad”.

Asimismo, la sentencia incluyó unas palabras en lenguaje claro dirigidas a la joven, “…tras escuchar tu historia he decidido que tenés razón, es decir que podés tener los derechos que te corresponden por ser hija biológica de R. sin perder en tus papeles (partida de nacimiento) a D. como tu papá…”.

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